6 de diciembre de 2009

Suspensión de garantías individuales I




Las garantías individuales se encuentran establecidas en nuestra Constitución Política, entre los primeros 28 artículos. Sin embargo en el artículo 29 se habla expresamente sobre la figura de la suspensión de garantías individuales.

Considero importante abundar en el tema debido a que el ciudadano promedio no tiene los conocimientos necesarios para comprender los motivos y las consecuencias que una hipotética suspensión de garantías individuales pueda afectar tanto al ciudadano de manera individual, como a la población en general.

Según Ignacio Burgoa la suspensión de garantías individuales es:
 Sin que previamente se decrete la suspensión mencionada por los medios y autoridades a que alude la ley fundamental, sería jurídicamente invalida, teniendo el gobernado el derecho de oponerse a ella a través de los conductos que como el Juicio de Amparo, la Constitución le brinda. 


En consecuencia, antes de que las autoridades del Estado estén en condición de hacer frente a la situación de emergencia deben suspender las Garantías Individuales que constituyan un obstáculo al desarrollo rápido y eficaz de la actividad estatal.

La constitución prevé los casos especiales en los cuales las autoridades tienen la facultad para suspender las garantías; “En caso de invasión, perturbación grave de la paz pública, o cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto.”

 
Como menciona Burgoa, la misma constitución le da a los ciudadanos las facultades para exigir el cumplimiento de las garantías y reclamar cando el Estado las viola. 


Para eliminar este “problema” se creó esta figura jurídica que le facilita al Estado cualquier acción que deba de tomar para solventar el conflicto que se este viviendo sin que la ciudadanía tenga el poder de reclamarle.     

2 comentarios:

José de la Cruz. Con la tecnología de Blogger.