El principio de no discriminación en la ética judicial
Entre las aportaciones más relevantes de la perspectiva de género (Igualdad de derechos y obligaciones teniendo en cuenta las diferencias biológicas entre hombres y mujeres) para el derecho, está el hacer visibles ciertas realidades sociales y facilitar la justa comprensión del principio de no discriminación dentro de la ética judicial. Este principio se basa en reconocer la importancia de promover relaciones sociales igualitarias, prohibiendo toda diferencia injusta, desproporcionada o arbitraria que provoque pérdida en el ejercicio pleno de los derechos y libertades fundamentales de las personas, tanto en la ley como en los diversos actos mediante los cuales está aplique.
El papel del poder judicial como protector de los derechos de las víctimas de discriminación, hace particularmente necesario que en las prácticas jurisdiccionales se incorpore un entendimiento de las dinámicas y las transformaciones sociales que ocurren en nuestro país (México). Al respecto, resulta preciso retomar 2 ideas propias de los estudios de género. La primera de ellas es la diferencia conceptual entre “sexo” y “genero”, y la segunda radica en la discusión sobre la forma en la que el derecho aborda las problemáticas dentro del ámbito privado que son susceptibles de generar discriminación.
La diferencia entre “sexo” y “género” apunta la necesidad de distinguir en el análisis, aquello que en la vida está determinado biológicamente (ej. Solo las mujeres pueden dar a luz), de aquello que es producto de la construcción histórica y social.
Para explicarlo en palabras las coloquiales la diferencia entre “sexo” y” género” es la siguiente:
Sexo: Todos los aspectos biológicos, la diferencia de los cuerpos entre hombres y mujeres.
Género: Son los aspectos que la sociedad nos va imponiendo, por ejemplo, los niños se visten de azul y las niñas de rosa. No hay ninguna norma escrita que diga de que color se deben vestir los niños y las niñas, y estos mismos cuando nacen no tienen la capacidad para elegir este tipo de cosas “masculinas” o “femeninas”.
Siguiendo este supuesto, pueden existir personas con sexo femenino, género masculino y orientación heterosexual. Las mal llamadas “marimachas”.
Reconocer esta distinción permite observar la “discriminación estructural”, la cual consiste en el conjunto de practicas, reproducidas por las instituciones y avaladas por el orden social, en que hombres y mujeres se enfrentan a distintos escenarios sociales, políticos, económicos y éticos, y a diferentes oportunidades de desarrollo y de consecución de sus planes de vidas, debido al hecho biológico de ser hombres o mujeres (llamados techos de cristal, a los cuales les dedicare un post mas adelante).
Adoptar el principio de no discriminación no implica pretender igualar a hombres y mujeres, sino otorgar la misma consideración en el reconocimiento de sus diferencias. Es decir, significa responder jurídica y políticamente al escenario plural e igualitario que caracteriza al espacio social moderno. Así, por ejemplo, terminar con la discriminación racial, no implica la negación o eliminación de los diversos colores de la piel, sino defender la idea de que ninguna raza debe prevalecer sobre la otra en el ordenamiento social.
En conclusión, la ética judicial puede nutrirse ampliamente de las aportaciones de la perspectiva de género, ya que esta ofrece una orientación a los juzgadores para comprender mejor los casos que resuelven, a través de herramientas útiles para apreciar los fenómenos de discriminación estructural y encontrar las estrategias jurídicas adecuadas para enfrentarlos.
pase por desmenuzadores ya tenemos ganador
ResponderEliminarMuy interesante tu post de hoy.
ResponderEliminarSaludos
Exacto, jurídicamente no existe la igualdad pues ésta es la negación de la diferencia. Y no hay mayor injusticia que tratar como igual al desigual.
ResponderEliminarBuen post, enhorabuena por desmenuzadores y genial el efecto nieve de ambos blogs.
Saludos.